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24 de mayo de 1915. Promulga Ley Agraria el general Francisco Villa

Desde el cuartel general de la División del Norte, ubicado en León, Guanajuato, el 24 de mayo de 1915, el general Francisco Villa promulgó la Ley Agraria en favor de los campesinos despojados por los terratenientes y jornaleros sin tierra. En ella, se le otorga la responsabilidad del reparto agrario a los gobiernos estatales. Debido a lo extenso del documento, transcribimos los considerandos y los primeros cinco artículos:

“FRANCISCO VILLA, general en Jefe de Operaciones del Ejército Convencionista, a los habitantes de la República hago saber:
“Que, en virtud de las facultades extraordinarias contenidas en el Decreto de 2 de febrero del presente año, expedido en la ciudad de Aguascalientes, y de las cuales estoy investido, y “CONSIDERANDO: Que siendo la tierra en nuestro país la fuente, casi la única de la riqueza, la gran desigualdad en la distribución de la propiedad territorial ha producido la consecuencia de dejar a la gran mayoría de los mexicanos, a la clase jornalera, sujeta a la dependencia de la minoría de los terratenientes, dependencia que impide a aquella clase el libre ejercicio de sus derechos civiles y políticos…


“Que la concentración de la tierra en manos de una escasa minoría es causa de que permanezcan incultas grandes extensiones de terreno y de que, en la mayoría de éstos, sea el cultivo tan deficiente que la producción agrícola nacional no basta a menudo para satisfacer el consumo; y semejante estorbo a la explotación de los recursos naturales del país redunde en perjuicio de la mayoría del pueblo.
“Que por estas consideraciones ha venido a ser una apremiante necesidad nacional el reducir las grandes propiedades territoriales a límites justos, distribuyendo equitativamente las excedencias…


“Que la satisfacción de esta necesidad ha sido una solemne promesa de la Revolución; y por lo tanto, debe cumplirlas sin demora el Gobierno Provisional emanado de ella, conciliando en lo posible los derechos de todos.


“Que la Ley Federal no debe sin embargo contener más que los principios generales en los que se funda la reforma agraria dejando que los Estados, en uso de su soberanía, acomoden esas bases a sus necesidades locales; porque la variedad de los suelos y de las condiciones agronómicas de cada región requieren diversas aplicaciones particulares de aquellas bases, porque las obras de reparto de tierras y de las demás que demanda el desarrollo de la agricultura serian de difícil y dilatada ejecución si dependieran de un centro para toda la extensión del territorio nacional; y porque las cargas consiguientes a la realización del reparto de tierras deben, en justicia, reportarlas los directamente beneficiados y quedan mejor repartidas haciéndolas recaer sobre cada región beneficiada…


“En tal virtud he tenido a bien expedir la siguiente:


“LEY GENERAL AGRARIA:


“Artículo 1°. Se considera incompatible con la paz y la prosperidad de la República la existencia de las grandes propiedades territoriales. En consecuencia, los gobiernos de los Estados, durante los tres primeros meses de expedida esta ley, procederán a fijar la superficie máxima de tierra que, dentro de sus respectivos territorios, pueda ser poseída por un solo dueño y nadie podrá en lo sucesivo seguir poseyendo ni adquirir tierras, en extensión mayor de la fijada, con la única excepción que consigna el artículo 18.


“Artículo 2°. Para hacer la fijación a que se refiere el artículo anterior, el gobierno de cada Estado tomará en consideración la superficie de éste, la cantidad de agua para el riego, la densidad de su población, la calidad de sus tierras, las extensiones actualmente cultivadas y todos los demás elementos que sirvan para determinar el límite más allá del cual la gran propiedad llega a constituir una amenaza para la estabilidad de las instituciones y para el equilibrio social.


“Artículo 3°. Se declara de utilidad pública el fraccionamiento de las grandes propiedades territoriales en la porción excedente del límite que se fije conforme a los artículos anteriores. Los Gobiernos de los Estados expropiarán, mediante indemnización, dicho excedente, en todo o en parte, según las necesidades locales…


“Artículo 4°. Se expropiarán también los terrenos circundantes de los pueblos de indígenas en la extensión necesaria para repartirlos en pequeños lotes entre los habitantes de los mismos pueblos que estén en aptitud de adquirir aquéllos, según las disposiciones de las leyes locales.


“Artículo 5°. Se declara igualmente de utilidad pública la expropiación de los terrenos necesarios para fundación de poblados en los lugares en que se hubiere congregado o llegare a congregarse permanentemente un número tal de familias de labradores, que sea conveniente, a juicio del gobierno local, la erección del pueblo; y para la ejecución de obras que interesan al desarrollo de la agricultura parcelaria y de las vías rurales de comunicación”.

Mientras se desarrollaban los combates en el Bajío entre las fuerzas villistas y carrancista, Francisco Villa y Francisco Escudero, quien era el encargado de Despacho del Departamento de Hacienda y Fomento en Chihuahua, expidieron varios decretos constituyentes del programa social del villismo, leyes de avanzada revolucionaria. Para el Centauro del Norte era de vital trascendencia la expropiación de terrenos para el reparto agrario y así se compensaría a los soldados y a las viudas y huérfanos de la Revolución. Como complemento, el general revolucionario expidió el decreto de expropiación de los bienes de todos los huertistas, lo que le ganó simpatías entre los veteranos insurgentes. Sin embargo, la derrota de la División del Norte en el Bajío evitó la puesta en práctica del programa social de Francisco Villa.

Francisco Villa labra en el campo con yunta de acémilas y arado en la Hacienda de Canutillo. Ca. 1921. México, Secretaría de Cultura – INAH.

Via INEHRM

Por PanchoVillaMx

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